Ley 107 / 2009 Contraloría General de la República de Cuba
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ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR LEY No. 107
1 de agosto de 2009
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 029, de fecha 14 de agosto de 2009
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la Repúbli-ca de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 1ro.de agosto de 2009, correspondiente al Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Séptima Legislatura, en votación ordinaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
ACUERDO NUMERO VII 30
Aprobar por unanimidad la Ley No. 107, Ley de la Contraloría General de la República de Cuba, con las modificaciones y adiciones contenidas en el dictamen conjuntamente elaborado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos y la de Asuntos Económicos, de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, ciudad de La Habana, a un día del mes de agosto de dos mil nueve. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba en sesión celebrada el día 1ro. de agosto de 2009, correspondiente al Tercer Período Ordinario de Sesiones de la VII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El progreso alcanzado en la actividad de preservación de las finanzas públicas y el incremento del control económico administrativo reconoció como una necesidad para nuestro país, en un primer momento, la creación de la Oficina Nacional de Auditoría (ONA), adscripta al Ministerio de Finanzas y Precios, a cuyo efecto se dictaron el Decreto-Ley No. 159 de 8 de junio de 1995 «De la Auditoría» y el Acuerdo No. 2914 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 1995, por los que se reguló su creación y funcionamiento, y para dar paso, en un momento posterior de su desarrollo, a la creación del Ministerio de Auditoría y Control, como organismo de la Administración Central del Estado, mediante el Decreto-Ley No. 219 de 25 de abril de 2001.
POR CUANTO: La experiencia acumulada durante todos estos años ha demostrado la necesidad de una legislación que perfeccione la organización y funcionamiento del control y preservación de las finanzas y los bienes patrimoniales del Estado socialista cubano y le otorgue la debida jerarquización y autoridad a esta labor, una de las fundamentales del Estado, y cumplimentar, en lo atinente, con la encomienda asignada por el inciso a) del Artículo 9 de la Constitución de la República, de proteger el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.
POR CUANTO: La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003, firmada por nuestro país el 9 de diciembre de 2005 y ratificada el 9 de febrero de 2007, expresa que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario, para prevenir y combatir eficazmente la corrupción.
Asimismo establece como un compromiso de todos los Estados Partes, el de crear u otorgar a los órganos estatales encargados de la lucha contra la corrupción, la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en el artículo 75 inciso p) atribuye a la Asamblea Nacional del Poder Popular la facultad de ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno y para alcanzar estos propósitos se precisa crear un órgano que, con autonomía funcional, subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, tenga como objetivo y misión esencial la de proponer a los órganos superiores de dirección estatal la política integral del Estado en materia de preservación de las finanzas públicas, el control económico-administrativo y una vez aprobada, dirigir, ejecutar y comprobar su cumplimiento, así como dirigir metodológicamente y supervisar el sistema nacional de auditoría; ejecutar las acciones que considere necesarias con el fin de velar por la correcta y transparente administración del patrimonio público, prevenir y luchar contra la corrupción.
POR TANTO: En uso de la facultad que le otorga el Artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular ha aprobado la siguiente:
LEY No. 107
«DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CUBA»
TITULO I
«LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
CAPITULO I
«DISPOSICIONES GENERALES»
ARTICULO 1: Creación, definición, integración, objetivos y misiones de la Contraloría General de la República.
1.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano supremo del poder del Estado, en cumplimiento y desarrollo de la atribución constitucional de ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno, crea la Contraloría General de la República, como un órgano estatal, estructurado verticalmente en todo el país, que se le subordina jerárquicamente, al igual que al Consejo de Estado de la República de Cuba.
1.2. La Asamblea Nacional del Poder Popular, amparada en la facultad constitucional de encomendar atribuciones al Consejo de Estado de la República de Cuba, le faculta para impartir instrucciones, controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades que por esta Ley se confieren a la Contraloría General de la República.
1.3. El objetivo y misión fundamental de la Contraloría General de la República es auxiliar a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, en la ejecución de la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno; en razón a ello propone la política integral del Estado en materia de preservación de las finanzas públicas y el control económico-administrativo, una vez aprobada, dirigir, ejecutar y comprobar su cumplimiento, así como, dirigir metodológicamente y supervisar el sistema nacional de auditoría; ejecutar las acciones que considere necesarias con el fin de velar por la correcta y transparente administración del patrimonio público; prevenir y luchar contra la corrupción.
1.4. La Contraloría General de la República está integrada por la Contraloría General y las Contralorías Provinciales. Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones en los municipios se crean secciones de la Contraloría Provincial, que desde este órgano atienden uno o varios municipios.
1.5. La Contraloría General de la República ejerce sus funciones en los órganos, organismos, organizaciones y entidades que reciban recursos del Estado para su gestión o estén sujetos a una obligación tributaria generada en el país, en la forma y oportunidad que la Ley establece.
ARTICULO 2: Sometimiento a la Ley. La Contraloría General de la República se rige en su actuación por los principios establecidos en la Constitución de la República para el actuar de los órganos estatales, por lo previsto en esta Ley, por sus normas complementarias y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean atinentes.
ARTICULO 3: Principios y garantías en sus funciones.
3.1. La Contraloría General de la República posee autonomía orgánica, funcional y administrativa respecto a las demás instituciones del Estado y orienta su actuación a dirigir, regular, organizar, controlar y ejecutar de manera directa y reglada, las acciones de auditoría, supervisión y control que se requieran, según lo que al respecto se regule en esta Ley y sus disposiciones complementarias.
3.2. Las acciones de auditoría, supervisión y control, se realizan con la debida discreción, conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y unidad de actuación, a fin de salvaguardar los intereses del Estado y de las demás personas naturales y jurídicas sometidas a sus acciones.
ARTICULO 4: Del Contralor General de la República. El Contralor General de la República es la máxima autoridad de la Contraloría General de la República y recibe instrucciones del Consejo de Estado, al que somete, para su conocimiento o aprobación, los asuntos de particular relevancia de la actividad a su cargo.
ARTICULO 5: De la Rendición de Cuenta:
5.1. El Contralor General de la República rinde cuenta del trabajo de la Contraloría General de la República ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, al menos una vez en cada legislatura o en las ocasiones en que éstos órganos lo soliciten.
5.2. El Contralor General de la República, al finalizar cada año natural, presenta al Consejo de Estado un balance general del trabajo de la Contraloría General de la República en ese período.
ARTICULO 6: De las directivas, lineamientos y del plan anual de acciones de auditoría, supervisión y control.
6.1. El Contralor General de la República presenta al Consejo de Estado para su valoración y aprobación, antes de concluir el año natural, el proyecto de directivas y lineamientos generales para la conformación del próximo plan anual de las acciones de auditoría, supervisión y control que realiza la Contraloría General de la República y el sistema nacional de auditoría.
6.2. El Contralor General de la República, previa consulta con el Presidente del Consejo de Estado, aprueba el plan anual de las acciones de auditoría, supervisión y control que realiza la Contraloría General de la República, así como el de las entidades que conforman el sistema nacional de auditoría. Del mismo modo aprueba aquellas acciones no previstas en el plan que surjan en el transcurso del año y que por sus características considere deban ser ejecutadas.
6.3. El Presidente del Consejo de Estado puede disponer la ejecución de acciones de auditoría, supervisión y control en órganos, organismos, organizaciones y entidades, no previstas en el plan anual de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 7: De los recursos financieros y materiales de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República recibe del presupuesto del Estado y del plan anual de la economía aprobados, los recursos que le fueren asignados a partir de sus propuestas, para el desarrollo de sus funciones y los administra directamente, de cuyo uso informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo Estado, como mínimo una vez al año o las veces en que se le indique y está sujeta, a tales efectos, a las medidas de control que por estos órganos superiores del Estado se dispongan.
ARTICULO 8: De la Jurisdicción. La Contraloría General de la República ejerce sus funciones y atribuciones en todo el país, así como en las sedes diplomáticas y en las representaciones y entidades en el extranjero del Estado cubano.
ARTICULO 9: Límites en sus Funciones. La Contraloría General de la República realiza sus funciones y atribuciones conforme a la Ley y a las instrucciones que le impartan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
ARTICULO 10: Del auxilio para el cumplimiento de sus funciones.
10.1. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus funciones puede auxiliarse, cuando lo considere necesario, de los órganos, organismos, organizaciones y entidades estatales, para lo cual, el Contralor General de la República realiza las coordinaciones correspondientes con sus máximas autoridades.
ARTICULO 11: Definición de términos. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se definen los términos siguientes:
Auditor de la Contraloría General de la República: es el funcionario de la Contraloría General de la República que ejecuta directamente aquellas funciones, atribuciones y obligaciones asignadas a esta.
Auditoría: Proceso sistemático, realizado de conformidad con normas y procedimientos técnicos establecidos, consistente en obtener y evaluar objetivamente las evidencias sobre las afirmaciones contenidas en actos jurídicos o de carácter técnico, económico, administrativo u otros, con el fin de determinar el grado de correspondencia entre esas afirmaciones, las disposiciones legales vigentes y los criterios establecidos.
Contralor: Es el funcionario de la Contraloría General de la República que dirige, asesora y supervisa el cumplimiento de las acciones, funciones y atribuciones de esta.
Control: Conjunto de acciones que se ejecutan para comprobar la aplicación de las políticas del Estado, así como del cumplimiento del plan de la economía y su presupuesto.
Corrupción Administrativa: Es la actuación contraria a las normas legales y a la ética por los cuadros, dirigentes, funcionarios del Estado, el Gobierno y de otras organizaciones consideradas sujetos de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de su cargo o en el desempeño de la función asignada; caracterizada por una pérdida de valores ético-morales, incompatible con los principios de la sociedad cubana, que se comete para satisfacer intereses personales o de un tercero, con el uso indebido de las facultades, servicios y bienes destinados a la satisfacción del interés público o social para obtener beneficios materiales o ventajas de cualquier clase y que tiene como base el engaño, el soborno, la deslealtad, el tráfico de influencias, el descontrol administrativo y la violación de los compromisos contraídos al acceder a los cargos; cuyas prerrogativas fueron empleadas en función de tales actividades de corrupción.
Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos provenientes del patrimonio público, asignados por el Estado.
Órganos del Sistema de Control Interno: Se consideran componentes estructurales y orgánicos del sistema de control interno, la administración, la auditoría interna y cualquier otra estructura administrativa que realice actividades de supervisión e inspección en su ámbito y que tengan como misión esencial y básica asegurar los recursos que se disponen para el desarrollo de sus objetivos y funciones.
Patrimonio Público: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad pertenece al Estado.
Responsabilidad Colateral: Es la que corresponde a los cuadros, dirigentes o funcionarios administrativos, que tienen el carácter de ser superior jerárquico de los infractores y que sin tener participación directa en los hechos, por su falta de exigencia, su conducta negligente o la inobservancia de los controles establecidos, propician la ocurrencia de acciones violatorias de la disciplina económica, financiera, administrativa o laboral o con conocimiento de la existencia de esas violaciones, no las enfrenten o informen de inmediato a los niveles administrativos correspondientes.
Sistema de Control Externo: Son las acciones que ejercen la Contraloría General de la República y otros órganos, organismos e instituciones del Estado, autorizados por la legislación vigente para auditar, supervisar, controlar o inspeccionar conforme a sus funciones y atribuciones.
Sistema de Control Interno: Son las acciones establecidas por la legislación especial en esta materia, que se diseñan y ejecutan por la administración, para asegurar la consecución de los objetivos siguientes:
a. proteger y conservar el patrimonio contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilícito;
b. asegurar confiabilidad y oportunidad en la información que se recibe o se brinda;
c. garantizar la eficiencia y eficacia de las operaciones económicas, mercantiles u otras similares que se realicen, de acuerdo con su objeto social o encargo estatal;
d. cumplir con el ordenamiento jurídico;
e. cumplir con el ordenamiento técnico establecido por los organismos rectores, para el empleo de herramientas, equipos, instrumentos y otros medios de carácter similar, en la realización de los distintos procesos a su cargo.
Sistema de Control y Supervisión del Estado: Es el constituido por los sistemas de control interno y externo, en el que actúa como órgano superior de control, la Contraloría General de la República.
Sistema Nacional de Auditoría: Es el conformado por los sistemas de auditoría interna y externa, comprende a los auditores internos de las empresas y unidades presupuestadas, unidades de auditoría interna que actúan en las organizaciones económicas superiores y a nivel de las direcciones provinciales y municipales, unidades centrales de auditoría interna radicadas en los Organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, sistema bancario, consejos de la administración, de la administración tributaria, así como las sociedades civiles de servicios y otras organizaciones que practican la auditoría independiente y las unidades organizativas de la Contraloría General de la República.
Supervisión: Es el acto de inspección, investigación y comprobación que se realiza con la finalidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vinculadas con la actividad económico-financiera, preservar la disciplina y la integridad administrativa, así como prevenir y detectar actos de corrupción administrativa; sobre la base de intereses estatales y a partir de las informaciones que se reciban por cualquier vía, en especial las provenientes del pueblo, vinculadas con la ilegalidad en el control y uso de los recursos del Estado y actos de corrupción administrativa.
«DE LOS SUJETOS A LAS ACCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
ARTICULO 12: Sujetos a las acciones de la Contraloría General de la República.
12.1. Están sujetos a las acciones de auditoría, supervisión y control a cargo de la Contraloría General de la República, los organismos, organizaciones, entidades y personas siguientes:
a. las dependencias económico-administrativas de los órganos locales del Poder Popular;
b. los organismos, oficinas nacionales, empresas, dependencias o entidades nacionales de producción o prestación de servicios y unidades presupuestadas, que forman parte de organismos de la Administración Central del Estado, incluidas las misiones diplomáticas cubanas acreditadas en otros países y las entidades cubanas con representación en el exterior, las instituciones bancarias que integran el Sistema Bancario Nacional y las organizaciones sociales que no se encuentren comprendidas en el apartado segundo, inciso c), de este artículo;
c. las personas naturales o jurídicas sujetas a una obligación tributaria generada en el territorio nacional, que reciban, administren, custodien, usen o dispongan, por cualquier título o concepto, fondos públicos, así como las empresas o sociedades de economía mixta o asociaciones, cualquiera que sea su modalidad, a las que se hayan aportado fondos o recursos de ese mismo origen y que hayan pasado a integrar su patrimonio propio, sujetas por ello a una obligación tributaria generada en el territorio nacional;
d. las demás que determinen las leyes o las que conforme a su naturaleza y finalidades realicen actividades que estén comprendidas entre las consideradas sujetas a las acciones de auditoría, supervisión y control, a cargo de la Contraloría General de la República.
12.2. Están sujetas además, a las acciones de la Contraloría General de la República, al único efecto del control y empleo de los fondos públicos, las dependencias económico-administrativas de:
a. la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros;
b. el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República;
c. las organizaciones políticas, de masas y sociales enunciadas en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución de la República.
12.3. En el caso de los órganos y las organizaciones referidos en el apartado que antecede la Contraloría General de la República actúa previa solicitud de sus máximas autoridades de dirección o a instancia del Consejo de Estado.
ARTICULO 13: De la solicitud de información. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar a los sujetos referidos en el artículo anterior, que le suministren cuantos datos, estados de cuentas, documentos, antecedentes o informes considere necesarios, con independencia del soporte en que aparezcan consignados. Las entidades que reciban estos requerimientos están obligadas a responder a los mismos en los términos y plazos que se le establezcan.
ARTICULO 14: De las inconformidades. Los sujetos a las acciones de auditoría, supervisión y control que realice la Contraloría General de la República tienen derecho a mostrar inconformidad con el resultado, total o parcial de las mismas y a interponer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
CAPITULO III
«DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO»
ARTICULO 15: Del Sistema de Control Interno. Los órganos, organismos, organizaciones y entidades sujetos a las acciones de control que por esta Ley se establecen están obligados a mantener sistemas de control interno, conforme a sus características, competencia y atribuciones institucionales.
ARTICULO 16: Responsabilidad sobre el Sistema de Control Interno. El Sistema de Control Interno en cada órgano, organismo, organización y entidad es responsabilidad de su máxima autoridad y de los dirigentes a él subordinados, quienes están obligados a establecer y actualizar, en el marco de su competencia, las normas y otras disposiciones requeridas al efecto, con el fin de mantener, controlar y evaluar la efectividad del sistema implementado en las instancias de dirección que les competen.
ARTICULO 17: Deberes y obligaciones respecto al Sistema de Control Interno por parte de la máxima autoridad y de los dirigentes subordinados, de los órganos, organismos, organizaciones y entidades.
17.1. La máxima autoridad y los dirigentes de los órganos, organismos, organizaciones y entidades subordinados, además de los deberes establecidos en la legislación correspondiente, tienen los siguientes:
a. velar por el adecuado desarrollo de la actividad del órgano, organismo, organización o entidad a su cargo, respetando el objeto social o encargo estatal que lo determina;
b. adoptar de inmediato las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades en la administración de los recursos o el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes;
c. analizar e implementar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas como resultado de las acciones de control;
d. asegurarse de que los sistemas de control interno se correspondan con las particularidades de las instituciones que dirige.
17.2. Además de las obligaciones establecidas en la legislación correspondiente, tienen las siguientes:
a. actuar con la rigurosidad requerida en los casos de indisciplinas, ilegalidades y hechos que impliquen manifestaciones o presenten evidencias de actos de corrupción;
b. proceder, en los casos que corresponda a determinar, los responsables colaterales, cuya inacción facilitó la ocurrencia de indisciplinas, ilegalidades y actos de corrupción, aplicando las medidas disciplinarias pertinentes;
c. en los casos de violaciones consistentes en hechos o conductas que pueden ser constitutivas de delitos, ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, independientemente de la medida disciplinaria que decida imponer al infractor.
17.3. Los procedimientos, medidas y acciones para implementar lo regulado en este Artículo, se establecen en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 18: La delegación de facultades, competencias y la contratación de servicios de apoyo en relación al Sistema de Control Interno. La máxima autoridad o los dirigentes del órgano, organismo, organización o entidad que delegan facultades a favor de dirigentes o funcionarios de distintas instancias en sus respectivos sistemas, así como en los casos en que se realicen contrataciones que requieran del apoyo de terceros, tienen la responsabilidad de analizar las posibles implicaciones que, en el Sistema de Control Interno, pudieran tener las acciones realizadas en el uso de esas facultades por aquellos a cuyo favor se realizaron, para lo cual establecen los mecanismos correspondientes a los efectos de mantener actualizado el debido control y verificar, en cualquier momento, cómo se ejercen y en caso de detectar deficiencias, adoptar las medidas que procedan.
ARTICULO 19: Del expediente de las acciones de control.
19.1. La dirección o administración de los órganos, organismos, organizaciones, entidades estatales y las personas naturales y jurídicas, están obligadas a habilitar un expediente que contenga los documentos donde se muestren los resultados de las acciones de control realizadas, incluidas las auditorías, inspecciones, comprobaciones y verificaciones que realicen las entidades facultadas para ello, así como los planes de acción adoptados para erradicar las infracciones señaladas y referencia a las medidas disciplinarias, administrativas o de otro tipo aplicadas en respuesta a las actividades de control.
19.2. La custodia y conservación del expediente es responsabilidad del máximo dirigente de la entidad y de la persona natural o jurídica del sector que corresponda, según lo que se establece al efecto por el Reglamento de la Ley.
CAPITULO IV
«DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR»
ARTICULO 20: De la intervención de las personas.
20.1. Toda persona tiene derecho a poner en conocimiento de los órganos de la Contraloría General de la República, los actos de presunta corrupción administrativa u otras ilegalidades, así como el uso incorrecto de los recursos materiales y financieros públicos, que por cualquier motivo conozcan.
20.2. El que así proceda tiene el deber de ser veraz, no alterar, ni tampoco simular la existencia de pruebas, con el ánimo de inculpar a otras personas.
20.3. Los que, por actos que incumplan el proceder descrito en el apartado anterior, resulten dañados o perjudicados, tienen derecho a reclamar ante los órganos administrativos o judiciales correspondientes, la reparación o indemnización por el daño moral, material o financiero, causado.
ARTICULO 21: De las obligaciones de los órganos receptores. El órgano que recibe la información, cuando sea necesario, está obligado a mantener en secreto la identidad de la persona que la ofreció y adoptar las medidas que estén a su alcance, para proteger su integridad personal y la de su familia, ante posibles represalias de los implicados.
ARTICULO 22: De los procedimientos. Los procedimientos, medidas y acciones para implementar lo regulado en este Capítulo, se establecen en el Reglamento de esta Ley.
TITULO II
«ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, INTEGRACIÓN, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
CAPITULO I
«DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA INTEGRACIÓN»
SECCIÓN PRIMERA
Contraloría General
ARTICULO 23: De la estructura de la Contraloría General.
23.1. La Contraloría General, para cumplir con sus funciones y atribuciones, dispone de direcciones y departamentos, conforme a lo regulado en el Reglamento de esta Ley.
23.2. El Contralor General puede constituir en la Contraloría General de la República, con carácter temporal, en los casos que considere necesario por razones del servicio, estructuras organizativas, sin que ello implique un incremento de su plantilla ni del presupuesto aprobado.
23.3. Si la estructura organizativa temporal que se constituye implica incrementos en su plantilla o del presupuesto que le fuere aprobado, requiere la previa autorización del Consejo de Estado.
ARTICULO 24: De la Oficina del Contralor General de la República. La Oficina del Contralor General de la República es la estructura organizativa que lo auxilia y asiste en el desempeño de sus funciones, en la coordinación del trabajo de la Contraloría y en la observancia del cumplimiento de los objetivos y planes establecidos por la institución, conforme a lo que se establece en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 25: De la integración de la Contraloría General. La Contraloría General está integrada por el Contralor General de la República, quien es su máxima autoridad, por el Primer Vicecontralor General de la República, los Vicecontralores Generales, los demás contralores, auditores y funcionarios; así como especialistas, técnicos, personal de servicio y operarios que en lo adelante se denominarán plantilla auxiliar.
ARTICULO 26: La Contraloría General tiene su sede en la capital de la República.
SECCIÓN SEGUNDA
Contralorías Provinciales
ARTICULO 27: De la estructura de las Contralorías Provinciales.
27.1. Las Contralorías Provinciales, para el cumplimiento de sus funciones, disponen de departamentos, conforme a lo regulado en el Reglamento de esta Ley.
27.2. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Contralor General de la República, puede proceder de acuerdo a los apartados 2 y 3 del Artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 28: De la integración de las Contralorías Provinciales.
28.1. Las Contralorías Provinciales se integran por los Contralores Jefes Provinciales, que las dirigen, los Vicecontralores Provinciales, los demás contralores, auditores y el personal auxiliar que se designe.
28.2. El Contralor General de la República, a propuesta del Contralor Jefe Provincial, aprueba la creación de secciones de trabajo para atender la actividad de la Contraloría en los municipios.
28.3. Las secciones de trabajo que se crean atienden uno o varios municipios, según el caso y están a cargo de un Contralor que es su Jefe.
ARTICULO 29: De las sedes de las Contralorías Provinciales y las secciones de trabajo.
29.1. Las Contralorías Provinciales tienen su sede en la capital de la provincia.
29.2. Las secciones de trabajo para atender los municipios, pueden radicar en la sede de la capital provincial o en la de un municipio.
CAPITULO II
«CONSEJOS DE DIRECCIÓN»
ARTICULO 30: De los Consejos de Dirección.
30.1. La Contraloría General de la República y las Contralorías Provinciales, cuentan con un Consejo de Dirección, cuyas funciones principales son de carácter consultivo y de asesoramiento.
30.2. La integración, facultades y funcionamiento de los Consejos de Dirección se determinan en el Reglamento de esta Ley, sobre la base de los principios establecidos en la legislación especial para la materia.
CAPITULO III
«DE LAS FUNCIONES, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES»
SECCIÓN PRIMERA
Contraloría General
ARTICULO 31: De las funciones, atribuciones y obligaciones de la Contraloría General. La Contraloría General, como órgano principal del sistema, tiene las funciones, atribuciones y obligaciones específicas siguientes:
a. exigir por la correcta y transparente administración de los fondos públicos;
b. auxiliar al Estado en la organización y control de las acciones derivadas de los acuerdos internacionales relacionados con la administración del patrimonio público y en la lucha contra la corrupción, de los que Cuba sea parte y representarlo en las reuniones que se realicen de los Estados Partes en esos acuerdos;
c. asistir a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, en el ejercicio de la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y el Gobierno, en la forma y ocasiones en que así se lo indiquen;
d. prevenir y enfrentar el uso indebido de los recursos del Estado y la corrupción administrativa, a partir de la detección de actos de este tipo durante el desarrollo de sus actividades de auditoría, supervisión y control e interesar la adopción de las medidas que correspondan, ajustándose al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley y las demás normas complementarias, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que pueda exigirse por los órganos competentes;
e. solicitar a la autoridad facultada, que aplique las medidas administrativas y disciplinarias a quienes proceda, derivadas de las violaciones detectadas a partir de sus actividades de auditoría, supervisión y control;
f. evaluar, atender, investigar y responder las quejas y denuncias de la población que reciba vinculadas con el descontrol y mala utilización de los recursos del Estado, así como de posibles actos de corrupción administrativa;
g. verificar, en el cumplimiento de sus funciones, el patrimonio y la conducta ética, de cuadros, dirigentes y funcionarios de los órganos, organismos, y entidades estatales, así como solicitar de las autoridades superiores la adopción de las medidas que correspondan, conforme a los resultados de las comprobaciones realizadas y según el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley;
h. fomentar y preservar la disciplina en la administración de los recursos del Estado, garantizando su adecuada utilización y protección;
i. mantener vínculos de trabajo con los órganos y organismos competentes, para el enfrentamiento y prevención de los delitos y actos de corrupción administrativa que se detecten en el ejercicio de sus actividades de auditoría, supervisión y control;
j. establecer los procedimientos en materia de supervisión y control emitiendo las disposiciones legales a su cargo o proponiéndolas, en su caso, a los órganos superiores del Estado;
k. supervisar y verificar el proceso de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Estado;
l. normar, supervisar y evaluar los sistemas de control interno y formular las recomendaciones necesarias para su mejoramiento y perfeccionamiento continuo;
m. examinar y opinar, en los casos que se considere necesario, sobre los procesos de licitación para la adjudicación de contratos públicos y el control sobre la prestación de servicios públicos por las empresas prestatarias, así como, dictaminar, cuando corresponda, sobre la ejecución de aquellas operaciones contractuales en que el Estado pueda resultar deudor o acreedor;
n. informar de los resultados y las recomendaciones que correspondan derivadas de las acciones de auditoría, supervisión y control a quienes hayan sido sujetos de estas, a los colectivos laborales, así como a sus estructuras superiores de dirección, ajustándose al procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley y sus normas complementarias. En los casos de acciones realizadas a solicitud de los Tribunales, la Fiscalía, el Ministerio del Interior u otras entidades facultadas, los resultados a que se arriben serán trasladados a los órganos solicitantes para su posterior tramitación;
o. dictaminar, en los casos que corresponda, acerca del cumplimento de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones jurídicas que estén vinculadas a su actividad;
p. trasladar los dictámenes sobre temas o asuntos que resulten evaluados en las acciones de control, con las propuestas o recomendaciones a quienes corresponda;
q. cumplir con el plan de auditorías, supervisión y control aprobado;
r. regular y dirigir metodológicamente el sistema nacional de auditoría;
s. reconocer la capacidad legal y formal así como autorizar el ejercicio de la auditoría independiente a las sociedades civiles de servicios y otras formas de organización que trabajen al respecto;
t. controlar y mantener actualizado el Registro de Contralores y Auditores de la República de Cuba, a cargo de la Contraloría General y establecer las normas que rigen para su funcionamiento, capacitación y el reconocimiento legal de los mismos;
u. realizar estudios de tendencias, causas, condiciones, aspectos sociales y formativos, los que podrán ejecutar en coordinación con otras instituciones, organismos y organizaciones de masas o sociales, que permitan proponer a las autoridades facultadas, acciones dirigidas a prevenir la ocurrencia de manifestaciones o hechos de corrupción administrativa en nuestra sociedad;
v. informar a los órganos competentes cuando en el ejercicio de sus funciones, atribuciones y obligaciones, detecte hechos presuntamente delictivos;
w. las demás que se le señalen por esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales atinentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Contralorías Provinciales
ARTICULO 32: De las funciones, atribuciones y obligaciones de las Contralorías Provinciales. Las Contralorías Provinciales, ejecutan y controlan en su demarcación la política del Estado en lo que compete a la Contraloría General de la República y además tienen, de manera específica, las funciones, atribuciones y obligaciones siguientes:
a. participar en los controles que realice la Contraloría General en su territorio;
b. elaborar sus objetivos de trabajo y una vez aprobados por sus instancias superiores, trabajar por su cumplimiento;
c. preparar de acuerdo con las directivas y lineamientos, el proyecto de plan territorial anual de auditoría, supervisión y control y someterlo a la aprobación del Contralor General de la República;
d. coordinar con las máximas autoridades de los órganos, organismos y entidades que actúan en su territorio, para que respondan a las solicitudes de datos, documentos u otros requerimientos que les hagan, relacionados con su trabajo;
e. rendir cuenta del trabajo realizado, a su instancia superior;
f. las demás que se le señalen por esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales atinentes.
«DE LOS DEBERES, ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES DE LOS PRINCIPALES DIRIGENTES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
CAPITULO I
«DE LOS DEBERES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS PRINCIPALES DIRIGENTES DE LA CONTRALORÍA GENERAL»
SECCIÓN PRIMERA
Del Contralor General de la República
ARTICULO 33: De los deberes, atribuciones y funciones del Contralor General de la República. Corresponden al Contralor General, como máxima autoridad de la Contraloría General de la República, los deberes, atribuciones y funciones siguientes:
a. representar a la Contraloría General de la República y dirigir su funcionamiento;
b. cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones jurídicas vigentes;
c. dictar las normas complementarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las estructuras de la Contraloría General de la República;
d. informar al Presidente del Consejo de Estado aquellos casos que, por su magnitud o características de los implicados, se detecten durante el desarrollo de sus actividades de auditoría, supervisión y control; hechos relacionados con el uso indebido de los recursos del Estado y actos de corrupción administrativa, asimismo, someter a su aprobación, las medidas que correspondan aplicar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir por la posible comisión de delitos;
e. controlar y exigir que se atiendan, investiguen y respondan, las quejas y denuncias de la población;
f. preparar y presentar, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, el informe de rendición de cuenta de la Contraloría General, en las oportunidades que se le interese;
g. solicitar a las máximas autoridades de los órganos, organismos y entidades, la aplicación de medidas disciplinarias a los responsables de violaciones detectadas por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones, cuando corresponda a éstos su imposición. De igual modo interesarles la revisión y modificación de medidas disciplinarias cuyas características no se correspondan con la gravedad de las infracciones conocidas, de conformidad con los procedimientos legales vigentes a tales efectos;
h. poner en conocimiento del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, según corresponda y a los efectos pertinentes, su inconformidad con el proceder de algunas de las máximas autoridades de los órganos, organismos o entidades en el proceso de adopción de medidas para enfrentar y solucionar las violaciones detectadas en el desarrollo de las funciones de auditoría, supervisión y control a cargo de la Contraloría General de la República;
i. designar al personal para ocupar los cargos administrativos de cuadros, dirigentes y funcionarios tanto de la sede central de la Contraloría General, como de aquellos que le correspondan en las estructuras provinciales;
j. organizar de manera racional y flexible grupos multidisciplinarios de trabajo;
k. aprobar y controlar el plan anual de las acciones de auditoría, supervisión y control de las contralorías provinciales;
l. aplicar medidas disciplinarias, como Jefe del órgano, conforme a las disposiciones legales vigentes;
m. presentar a los organismos correspondientes, las propuestas del presupuesto y del plan técnico material de la Contraloría General de la República;
n. administrar los recursos financieros y materiales asignados para el ejercicio de sus funciones, y mantener informados de su situación a los órganos y organismos correspondientes del Estado;
o. adoptar o proponer a las autoridades facultadas, en los casos que correspondan, cuantas medidas sean necesarias para el mejor funcionamiento de los sistemas de control interno y externo;
p. controlar el cumplimiento de las disposiciones vinculadas con su actividad que se dicten para las situaciones excepcionales;
q. dirigir y controlar la aplicación de la política de cuadros de la Contraloría General de la República;
r. aprobar y exigir la ejecución de los planes de superación profesional de los contralores, auditores, funcionarios y de capacitación técnica del personal auxiliar administrativo;
s. preparar anteproyectos de leyes, decretos-leyes y decretos en materia de su competencia, los que presenta a la consideración del Presidente del Consejo de Estado, quien decide si los somete a la decisión final de los órganos superiores del Estado facultados para ello;
t. garantizar la preparación para la defensa de todos sus trabajadores, así como de las medidas de Defensa Civil; controlando la ejecución de estas tareas conforme a lo dispuesto a tales efectos;
u. cualquier otra que se le atribuya por esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas vinculadas a su actividad.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Primer Vicecontralor General de la República
ARTICULO 34: De los deberes, atribuciones y funciones del Primer Vicecontralor General. Corresponden al Primer Vicecontralor General de la República, los deberes, atribuciones y funciones siguientes:
a. asumir, de manera temporal, las atribuciones del Contralor General de la República, en los casos de ausencia o impedimento de éste;
b. asistir al Contralor General de la República, conforme a sus indicaciones, en la coordinación de la labor de la Contraloría, así como en la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de trabajo establecidos para la institución;
c. ejercer las atribuciones que le delegue el Contralor General de la República y a tales efectos orienta, controla y coordina las tareas relacionadas con su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
De los Vicecontralores Generales de la República
ARTICULO 35: De los deberes, atribuciones y funciones de los Vicecontralores Generales. Corresponden a los Vicecontralores Generales de la República, los deberes, atribuciones y funciones siguientes:
a. asistir al Contralor General de la República, en las tareas de dirección del órgano, conforme a sus indicaciones;
b. ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Contralor General de la República, a cuyo efecto, orienta, controla y coordina las tareas relacionadas con el ejercicio de esas atribuciones;
c. sustituir, de manera temporal, al Primer Vicecontralor General de la República, en los casos de ausencia o impedimento de éste, conforme al orden que establezca el Contralor General de la República.
CAPITULO II
«DE LOS DEBERES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS PRINCIPALES DIRIGENTES DE LAS CONTRALORÍAS PROVINCIALES»
ARTICULO 36: De los deberes, atribuciones y funciones de los contralores jefes provinciales. Los contralores jefes provinciales son los máximos responsables de la organización, planificación y dirección de las actividades y funciones de la Contraloría General de la República en el territorio de su competencia y tienen, según corresponda, atribuciones similares a las del Contralor General.
ARTICULO 37: De los deberes, atribuciones y funciones de los Vicecontralores Provinciales. Los vicecontralores provinciales, además de sustituir a sus respectivos jefes ejercen las atribuciones y funciones que éstos les deleguen, en correspondencia con la Ley.
CAPITULO III
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A ESTE TITULO»
ARTICULO 38: De la subordinación de los Contralores Jefes Provinciales. Los contralores jefes provinciales reciben instrucciones directas del Contralor General de la República.
ARTICULO 39: De la sustitución temporal de los Contralores Jefes Provinciales. Al Contralor Jefe Provincial lo sustituye el Vicecontralor Provincial que decida el Contralor General de la República.
TITULO IV
«DE LOS CONTRALORES Y AUDITORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
CAPITULO I
«ELECCION Y DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES Y AUDITORES»
ARTICULO 40: Órganos y autoridades facultados para elegir y designar a los Contralores y Auditores.
40.1. El Contralor General de la República, el Primer Vicecontralor General y los Vicecontralores Generales son elegidos, sin sujeción a término, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o en su defecto, por el Consejo de Estado, a propuesta del Presidente de este último.
40.2. Los Contralores de la Contraloría General son designados, sin sujeción a término, por el Consejo de Estado a propuesta del Contralor General.
40.3. El Contralor General de la República designa, sin sujeción a término a los Contralores Jefes Provinciales, así como a los restantes contralores y auditores de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
«REQUISITOS, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CESE DE LOS CONTRALORES Y AUDITORES EN SUS FUNCIONES»
SECCIÓN PRIMERA
De los requisitos
ARTICULO 41: Requisitos del Contralor.
41.1. Para ser designado Contralor se exigen los requisitos comunes siguientes:
a. ser ciudadano cubano residente permanente en el territorio nacional;
b. ser graduado de Licenciado en Economía, Contabilidad y Finanzas o Derecho, o de otra especialidad afín a las funciones que va a realizar;
c. gozar de buen concepto público;
d. haber demostrado capacidad para el ejercicio del cargo, mediante el cumplimiento del procedimiento de comprobación de conocimientos en la materia, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;
e. los demás que se establecen en el Reglamento de esta Ley y en la legislación laboral.
41.2. Además de los requisitos anteriores, se requiere reunir en las profesiones antes mencionadas, los años de experiencia siguientes:
diez años, para la Contraloría General;
cinco años, para la Contraloría Provincial;
41.3. Los Contralores, previo a ocupar un cargo dentro del sistema de la Contraloría General de la República, tienen la obligación de prestar una declaración jurada ante las autoridades facultadas para recibirla, en la que expresen los bienes e ingresos que poseen, ajustándose para ello a los procedimientos, formalidades y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 42: De las excepciones. El Consejo de Estado, su Presidente o el Contralor General de la República pueden, excepcionalmente, proponer o designar, según el caso, contralores:
a. graduados universitarios de especialidades no afines a las funciones que va a realizar con conocimientos científicos técnicos que se correspondan con los procesos y sistemas a controlar;
b. prescindir de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
ARTICULO 43: De los requisitos y excepciones para ser designado auditor de la Contraloría General de la República.
43.1. Para ser designado auditor de la Contraloría General de la República, se exigen los requisitos establecidos para los contralores.
43.2. El Contralor General puede designar como auditores a graduados de técnico medio en la especialidad y prescindir de los años de experiencia expresados en el Artículo 41.
SECCIÓN SEGUNDA
De los impedimentos
ARTICULO 44: Impedimentos para ser Contralor o Auditor. No pueden ser electos o designados Contralores o Auditores:
a. los que física y mentalmente estén incapacitados para ejercer sus funciones;
b. los que hubiesen sido sancionados penalmente o estén sujeto a procesos por delitos de los que hacen desmerecer el buen concepto público;
c. los que ejerzan otro cargo que implique autoridad y funciones ejecutivas;
d. los que reciban otras retribuciones económicas, excepto cuando éstas provengan del ejercicio de la docencia, la producción científica y la creación artística o literaria.
SECCIÓN TERCERA
De las incompatibilidades
ARTICULO 45: Incompatibilidades para ejercer como Contralor o Auditor.
45.1. Es incompatible el ejercicio de las funciones de los Contralores y Auditores respecto al sujeto objeto de examen, en el caso de que en esas entidades, estos:
a. hayan ostentado cargos de dirigentes, de administración o hayan sido empleados, en los organismos o entidades que serán objeto de control;
b. estén unidos por vínculo matrimonial, formalizado o no, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por convivir con algunas de sus autoridades o dirigentes, así como en los casos en que se demuestre con su conducta la existencia de amistad o enemistad manifiesta respecto a ellos;
c. hayan sido dirigentes de organizaciones políticas, sociales o de masas, actuantes en el seno de la entidad sujeta a las acciones de la Contraloría.
45.2. En los casos expresados en el apartado 1, precedente, el contralor o auditor podrá excusarse, acreditando la existencia de esa incompatibilidad o, en su defecto, será sustituido por otro Contralor o Auditor, que será designado por el Contralor Jefe correspondiente.
45.3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá tres años posteriores al cese de la causa que lo pudiera originar, excepto en los casos previstos en el inciso b) del apartado 1) de este artículo, mientras estén presentes las situaciones allí consignadas.
SECCIÓN CUARTA
Del Cese
ARTICULO 46: Del cese en el ejercicio de sus cargos de los Contralores y Auditores.
46.1. Los Contralores y Auditores cesan en el ejercicio de sus cargos por:
a. fallecimiento;
b. renuncia que le haya sido aceptada;
c. promoción a otro cargo;
d. revocación en los casos en que sean elegidos;
e. liberación del cargo;
f. separación, en los casos que sean designados, cuando les sea impuesta alguna medida disciplinaria que así lo disponga.
46.2. El cese en el ejercicio de sus cargos del Contralor General de la República, del Primer Vicecontralor General y de los Vicecontralores Generales se somete por el Presidente del Consejo de Estado, al conocimiento y decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado. El cese en el ejercicio de sus cargos de cualquier otro contralor cuyo origen no sea electivo se decide por el Consejo de Estado o el Contralor General de la República, según el caso.
46.3. El cese en sus funciones de los Auditores se decide por el Contralor General de la República.
CAPITULO III
«ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRALORES Y AUDITORES»
ARTICULO 47: Atribuciones, funciones y obligaciones de los Contralores y Auditores.
47.1. Los Contralores ejercen las atribuciones y funciones que en el desarrollo de las actividades de auditoría, supervisión y control les sean indicadas por el Contralor jefe respectivo, conforme a esta Ley.
47.2. Los Auditores de la Contraloría General de la República, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, tienen las atribuciones, funciones y obligaciones siguientes:
a. ejecutar las actividades de auditoría, supervisión y control, a su cargo;
b. solicitar a los sujetos de sus acciones, la presentación de todo tipo de documentos y objetos, de cualquier clase, relacionados con las operaciones o actividades sujetas a su examen;
c. tener acceso, observando la legislación vigente en la materia, a la información oficial clasificada o limitada, así como a los sistemas informáticos y sus datos y obtener copias de estos últimos, los que no podrán ser utilizados para fines distintos al de la auditoría, supervisión y control que se esté realizando;
d. requerir la presentación de informes por escrito y certificaciones, acerca de las cuestiones que abarca la actividad de auditoría, supervisión y control que realice;
e. solicitar a las personas naturales o jurídicas objeto de auditoría, supervisión y control, la información de los saldos de cuentas y demás operaciones relacionadas con ellas;
f. practicar las acciones que resulten necesarias para preservar las evidencias de las investigaciones que realiza; sellar locales, cajas de seguridad, archivos, muebles y otros lugares, si fuese necesario, siempre que su actuar guarde relación con la actividad que ejecuta;
g. ocupar, cuando sea necesario, mediante acta, los documentos y objetos probatorios de las cuestiones examinadas, a los que deberá prestar la debida custodia;
h. solicitar, previa autorización del Contralor Jefe correspondiente, a los bancos donde tienen sus cuentas los sujetos relacionados en el Artículo 12, que sean objetos de auditoría, supervisión o control, las informaciones referidas a confirmaciones de saldo, créditos y demás operaciones bancarias realizadas durante el período que examina, de conformidad con los dispuesto en la legislación vigente al respecto;
i. requerir, previa autorización del Contralor Jefe correspondiente, del presidente de la institución bancaria donde se encuentren ubicados los fondos de los sujetos consignados en el inciso h) precedente, sujetos a auditorías, supervisiones o controles, la inmovilización de los mismos, durante el período que se requiera;
j. verificar la utilización de los recursos financieros, técnicos o materiales asignados de los fondos públicos, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 12, así como profundizar en las investigaciones relacionadas con los casos de uso indebido de los mismos;
k. reclamar a los sujetos relacionados en el artículo 12 o a terceros, que sean examinados, la presentación y obtención de duplicados de los documentos legales y de la correspondencia registrada en cualquier tipo de soporte que, de alguna forma, constituyan autorizaciones expresas de carácter particular sobre el uso de recursos asignados de los fondos del Estado o que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos sujetos a examen;
l. comprobar la existencia, cumplimiento y efectividad de los planes de medidas para el enfrentamiento a las manifestaciones de corrupción administrativa y proponer las modificaciones que procedan;
m. efectuar, previa autorización del Contralor Jefe correspondiente, visitas de comprobación en el domicilio de las personas naturales sujetas a las acciones de control, siempre que exista el consentimiento del controlado;
n. realizar, previa autorización del Contralor Jefe correspondiente, comprobaciones en el área de residencia de las personas naturales sujetas a las acciones de control, a fin de conocer su desenvolvimiento económico;
o. fijar términos para que los sujetos auditados, supervisados y controlados, ya sean personas naturales o jurídicas, den respuesta a sus requerimientos;
p. comunicar y trasladar a su Contralor Jefe, los resultados de sus acciones, cuando en el desempeño de sus funciones detecten conductas presumiblemente delictivas o de actos de corrupción;
q. solicitar a su Contralor Jefe, cuando lo considere necesario, coordinar la participación o apoyo de personal calificado de otras entidades o de las instancias de la propia Contraloría General de la República, para asegurar el cumplimiento de sus funciones;
r. revisar la calidad de la información operativa y financiera que se realiza en el ámbito del sujeto objeto a las acciones de auditoría, supervisión y control, por los órganos correspondientes;
s. participar en el análisis del informe final de las acciones realizadas cuando se le indique por el Contralor Jefe correspondiente o por aquél a cuyo cargo está la dirección del análisis;
t. realizar citaciones, encuestas, entrevistas y tomar declaraciones;
u. solicitar dictámenes periciales sobre las materias referidas en el inciso a) de este artículo;
v. cualquier otra que resulte necesaria para el desempeño de su actividad y que esté establecida por disposiciones legales.
CAPITULO IV
«REGIMEN DISCIPLINARIO»
ARTICULO 48: Del procedimiento disciplinario.
48.1. A los Contralores y Auditores se les aplica el procedimiento disciplinario dispuesto en esta Ley, en su Reglamento y en la legislación laboral común, en lo que proceda.
48.2. Quien considere que un Contralor o Auditor incurre en una falta de carácter disciplinario o ético, lo comunicará de inmediato a la Contraloría para que se adopten las medidas correspondientes.
ARTICULO 49: De las causas que dan lugar a las medidas disciplinarias. Los Contralores y Auditores son objeto de correcciones disciplinarias cuando:
a. incumplan el Código de Ética Profesional establecido por su institución o los principios del Código de Ética de los Cuadros del Estado;
b. realicen actos que comprometan la dignidad de sus funciones o afecten su imagen pública;
c. falten al cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes;
d. afecten con su actuar los resultados del trabajo, por irresponsabilidad o negligencia inexcusable;
e. falten de palabra, de obra o por escrito, a sus superiores jerárquicos;
f. traspasen los límites racionales de su autoridad;
g. cualquier otra que sea incompatible con sus funciones, y que estén previstas en la legislación supletoria.
ARTICULO 50: Del inicio del expediente disciplinario. Están facultados para disponer que se inicie un expediente de corrección disciplinaria:
a. el Contralor General de la República, en todos los casos, a los Contralores y Auditores actuantes;
b. los Contralores Jefes Provinciales, en cuanto a los Contralores y Auditores que les están subordinados.
ARTICULO 51: Del Expediente Disciplinario.
51.1. Al decidirse formar un expediente de corrección disciplinaria, se designa a un Contralor, encargado de su sustanciación. Conforme a sus resultados, sugiere si procede imponer medida disciplinaria.
51.2. La tramitación, formalidades y términos para conformar el expediente disciplinario se regula en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 52: De las medidas disciplinarias.
52.1. A los Contralores y Auditores que incurran en algunas de las causales disciplinarias previstas en el artículo 49 de esta Ley o de las establecidas en la legislación supletoria correspondiente, se les puede aplicar las siguientes medidas:
a. amonestación privada;
b. amonestación pública ante el colectivo de trabajadores al que pertenece;
c. democión temporal a un cargo de inferior categoría y de condiciones laborales similares, por el término de seis meses a un año, devengando el salario de ese nuevo cargo y sin derecho a recibir durante el cumplimiento de la democión estímulos adicionales, aunque ese cargo los tenga establecidos;
d. democión temporal a un cargo de inferior categoría y de condiciones laborales diferentes, por el término de seis meses a un año, devengando el salario de ese nuevo cargo y sin derecho a recibir durante el cumplimiento de la democión estímulos adicionales, aunque ese cargo los tenga establecidos;
e. democión definitiva a un cargo de inferior categoría y de condiciones laborales similares, sin derecho a recibir estímulos adicionales a su salario oficial, durante un término de seis meses a un año, según se decida al aplicarle la medida disciplinaria, aunque ese cargo los tenga establecidos;
f. democión definitiva a un cargo de inferior categoría y de condiciones laborales diferentes, sin derecho a recibir estímulos adicionales a su salario oficial, durante un término de seis meses a un año, según se decida al aplicarle la medida disciplinaria, aunque ese cargo los tenga establecidos;
g. separación definitiva del cargo;
h. separación definitiva del órgano, medida que implica su inhabilitación como Contralor o Auditor, según el caso.
52.2. Las medidas disciplinarias descritas en los incisos g) y h) del apartado que antecede sólo se aplican por el Contralor General de la República.
ARTICULO 53: De los recursos.
53.1. Contra las medidas disciplinarias impuestas por el Contralor General de la República a cualquier Contralor o Auditor, con independencia de la instancia en que se desempeñe, solo puede establecerse recurso de reforma, ante esa propia autoridad, en el término de diez días hábiles, a partir del momento de su notificación. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
53.2. Las medidas disciplinarias impuestas por el Contralor Jefe Provincial a cualquier Contralor o Auditor subordinado que se desempeñe en el territorio de su provincia, son recurribles en apelación ante el Contralor General de la República, en el término de diez días hábiles, a partir del momento de su notificación. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
53.3. Cuando la medida disciplinaria impuesta sea la de separación definitiva del cargo o del sistema, el Contralor General de la República puede admitir, si la considera suficientemente argumentada, la solicitud de abrir un procedimiento extraordinario de revisión, presentada por el Contralor o Auditor que se considere afectado, contra la decisión de la última autoridad facultada que impuso o ratificó la misma. La revisión procede cuando se conozcan hechos de los que no se tuvieron noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de la decisión.
53.4. Los Contralores y Auditores objeto de las medidas disciplinarias descritas en el apartado 1 del artículo 52 tienen derecho a su rehabilitación en la forma y términos que el Reglamento de esta Ley establece.
CAPITULO V
«DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y MATERIAL»
ARTICULO 54: De la responsabilidad penal.
54.1. Los Contralores en el ejercicio de sus funciones no pueden ser detenidos, ni sometidos a investigación o proceso penal, sin la autorización expresa del Contralor General de la República, excepto cuando se trate de delitos flagrantes.
54.2. El Contralor General de la República y los Vicecontralores Generales no pueden ser detenidos, ni sometidos a investigación o proceso penal sin la autorización expresa del Consejo de Estado, excepto cuando se trate de delitos flagrantes y se les aplica, en lo atinente, el procedimiento especial establecido en el Libro VI de la Ley de Procedimiento Penal.
ARTICULO 55: De la responsabilidad material. Los Contralores y Auditores están sujetos a la responsabilidad material de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en las disposiciones complementarias dictadas por el Contralor General de la República.
ARTICULO 56: Del procedimiento. El procedimiento para implementar lo regulado en este Capítulo, se establece en el Reglamento de esta Ley.
TITULO V
«DE LA PLANTILLA DE CARGOS ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA»
CAPITULO I
«DISPOSICIONES GENERALES»
ARTICULO 57: De las plantillas de cargos.
57.1. La Contraloría General de la República, para el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y obligaciones, dispone de una plantilla de cargos administrativos y auxiliares, integrada por especialistas, técnicos, personal de servicios y operarios que resulten necesarios, para el adecuado funcionamiento de sus estructuras organizativas, conformada racionalmente, con el mayor ahorro posible de recursos humanos, materiales y financieros, la cual es aprobada por el Contralor General de la República.
57.2. La selección y designación del personal para ocupar estos cargos se realiza conforme a lo establecido por la presente Ley y en su Reglamento.
ARTICULO 58: Requisitos para ocupar los cargos. Para ocupar cargos de dirección administrativa y de auxiliares, en la Contraloría General de la República, se tienen en cuenta los requisitos previstos en la legislación laboral vigente y los demás que se establecen al efecto en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 59: Del régimen disciplinario y la responsabilidad material para el personal auxiliar y administrativo. El régimen disciplinario para el personal auxiliar y administrativo se rige por lo establecido en la legislación vigente, el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Disciplinario Interno de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 60: De los facultados para imponer medidas disciplinarias. Las autoridades facultadas para imponer medidas disciplinarias al personal auxiliar, son las que se consignan en el Reglamento de esta Ley y en el Reglamento Disciplinario Interno de la Contraloría General de la República.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se extingue el Ministerio de Auditoría y Control como organismo de la Administración Central del Estado y se transfieren todas sus funciones y atribuciones realizadas hasta el momento a la Contraloría General de la República.
SEGUNDA: La Contraloría General de la República es la continuadora de los derechos y obligaciones asumidos por el Ministerio de Auditoría y Control, tanto en el plano nacional como internacional.
TERCERA: Se trasladan íntegramente a la Contraloría General de la República los recursos humanos, así como los bienes inmuebles, los medios materiales, financieros y documentales que se encuentren a cargo del Ministerio de Auditoría y Control y demás entidades de su sistema a nivel territorial, al momento de su extinción.
CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios asigna a la Contraloría General de la República los recursos financieros que le resulten necesarios, conforme al Presupuesto Anual del Estado aprobado para el año correspondiente.
QUINTA: El Ministerio de Economía y Planificación asigna a la Contraloría General de la República los recursos materiales y humanos necesarios para sus actividades, a partir de las solicitudes que ésta le presente y acorde al plan anual aprobado.
SEXTA: A los efectos de esta Ley, en el municipio especial Isla de la Juventud, se constituye la Contraloría General de la República, conforme a las exigencias establecidas para las Contralorías Provinciales en lo pertinente.
El Contralor General de la República, al aprobar su integración, tiene en cuenta la racionalidad de recursos humanos y materiales, acorde a las peculiaridades de este territorio.
SÉPTIMA: La Contraloría General de la República se rige por el sistema de trabajo con los Cuadros del Estado y el Gobierno establecido, en todo lo que no se oponga a lo regulado en esta Ley y su Reglamento.
OCTAVA: Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior se rigen, a los efectos de la actividad de auditoría, supervisión y control, por sus normas internas, aplicando supletoriamente las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, debiendo informar por lo menos, una vez al año, al Contralor General de la República, del resultado de las acciones que en ese sentido realicen.
El Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, cuando lo considere oportuno, amparado en la atribución que le confiere el inciso g) del Artículo 93 de la Constitución de la República, puede disponer la aplicación de las acciones de auditoría, supervisión y control que por esta Ley se establece, en dichas instituciones armadas.
NOVENA: Las atribuciones, funciones, obligaciones, organización y estructura, de la Contraloría General de la República, al decretarse alguna de las situaciones excepcionales previstas en la Ley de Defensa Nacional, se determinan según la legislación especial establecida para esos casos y por las disposiciones que con ese propósito adopte el Consejo de Defensa Nacional o en su defecto, el Presidente de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las acciones de auditoría, supervisión y control que estén realizándose, al momento de entrar en vigor la presente Ley, continúan su tramitación hasta su terminación, conforme a las normas bajo cuya vigencia se dispuso su ejecución.
SEGUNDA: El Contralor General de la República presenta al Consejo de Estado para su aprobación, en un plazo de noventa días hábiles, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, una propuesta de organización del aparato central y de la Contraloría General de la República, así como las correspondientes plantillas y la forma de cómo asimilar, distribuir internamente o remitir a la Administración Central del Estado los recursos humanos, financieros y materiales que se le hayan transferido y que no les sean necesarios.
TERCERA: Al personal que, al momento de entrar en vigor la presente Ley, carezca de algunos de los requisitos señalados para el ejercicio de sus nuevas funciones, se le concederá un plazo de hasta dos años para que alcancen los mismos. El Contralor General de la República establece los procedimientos y realiza las coordinaciones necesarias para la implementación de esta disposición y vela por su cumplimiento.
CUARTA: Los cuadros, funcionarios y demás personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren laborando en las estructuras del Ministerio de Auditoría y Control, continúan en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta tanto se resuelva lo pertinente por quien corresponda.
QUINTA: Se mantienen vigentes, en todo
lo que no se oponga a lo que por la presente Ley se dispone, las normas legales,
reglamentarias o de cualquier otro tipo, incluidos los Acuerdos del
Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, que regulen actividades
de auditoría, supervisión, control o inspección estatal,
hasta tanto se dicten las que las sustituyan definitivamente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan:
a. El Decreto-Ley No. 219 de 25 de abril de 2001, que creó el Ministerio de Auditoría y Control.
b. El Acuerdo 4045 del Comité Ejecutivo el Consejo de Ministros, de fecha 31 de mayo de 2001, sobre el objetivo, las funciones, atribuciones específicas y la estructura del Ministerio de Auditoría y Control.
c. El Acuerdo 4374 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 11 de abril de 2002, que aprobó el Reglamento del Decreto-Ley No. 219 de 25 de abril de 2001, del Ministerio de Auditoría y Control.
d. Los Acuerdos 4656 de 20 de enero de 2003, 5241 de 15 de septiembre de 2004, 5381 de 18 de febrero de 2005, 5417 de 7 de abril de 2005 y 6002 de 14 de mayo de 2007, todos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, y referidos a la reorganización de la estructura del Ministerio de Auditoría y Control.
e. Cuantas más disposiciones legales y reglamentarias, de igual o inferior jerarquía, en todo lo que se opongan a lo que por la presente Ley se establece.
SEGUNDA: El Contralor General de la República presenta a la aprobación del Consejo de Estado, el Reglamento de la presente Ley, dentro del término de ciento ochenta días, a partir de su entrada en vigor.
TERCERA: El Contralor General de la República queda facultado para adoptar, en el marco de su competencia, las disposiciones legales requeridas a los efectos de la implementación de lo que por ésta Ley se establece.
CUARTA: Se encarga al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, que comunique al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre la creación de la Contraloría General de la República de Cuba, en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la que Cuba es parte.
QUINTA: Esta Ley entra en vigor a partir de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
SEXTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana a un día del mes de agosto de dos mil nueve.
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